Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que un mismo bufete de abogados facturó por separado a dos personas la actividad desarrollada para cada una de ellas, pero tratadas de manera conjunta para el logro de un mismo resultado. Tras analizar los requisitos sustantivos y formales para la deducción de la cuota soportada de IVA, y la necesidad que la factura recoja el servicio prestado y permita la determinación de la base imponible del IVA, llega a la conclusión que no hubo duplicidad de facturación, sino que cada uno de aquellas personas que litigaron de maenra conjunta abonó la parte del servicio que le correspondía, y que la factura era suficientemente expresiva de los servicios prestados.
Resumen: La ley del IRPF establece la incompatibilidad del beneficio fiscal de anualidades por alimentos a favor de los hijos satisfechas por decisión judicial con el mínimo por descendientes por ellos. Establecido esto, resuelve la cuestión de si el progenitor recurrente ostenta derecho a ambos beneficios, que niega resaltando que no se encuentra en la situación de hecho en que sustenta su pretensión, pues no ostenta la guarda y custodia compartida, por lo que únicamente hubo de poder aplicar en su declaración los alimentos satisfechos, y no el mínimo por descendientes con los que no convive. Por otra parte, pone de manifiesto que tampoco concurre la situación de desigualdad que sostiene el recurso.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consisten en (1) Determinar si resulta aplicable la exención prevista en el artículo 7.p) LIRPF a los rendimientos del trabajo percibidos por los empleados del Banco de España durante los días que se desplacen a la localidad de Frankfurt para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas dentro del marco de cooperación del Mecanismo Único de Supervisión (MUS) o Single Supervisory Mechanism (SSM) entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes, en este caso el Banco de España. (2) Aclarar si resulta aplicable la exención prevista en el artículo 7.p) LIRPF a los rendimientos del trabajo percibidos por los empleados del Banco de España durante los días en que se desplacen materialmente fuera del territorio español (-en este caso a Londres-) para realizar trabajos en otros organismos internacionales en los que participa o con los que colabora el Banco de España tales como los Banco Centrales Nacionales, los supervisores nacionales o autoridades nacionales competentes, trabajos que beneficien al organismo internacional, con independencia de que beneficie asimismo al Banco de España o/y a otra u otras entidades.
Resumen: Apreciado por la sentencia que los ingresos cuestionados debían calificarse como rendimientos de actividad económica ante la falta de medios humanos y materiales en la sociedad para prestar los servicios de intermediación y rechazada también por la sentencia la alegación de indebida imputación de rendimientos de capital mobiliario,en definitiva,se confirma la liquidación practicada.Y en cuanto a la sanción, la sentencia también la confirma, para lo que,además de apreciar la adecuada motivación de la culpabilidad,igualmente señala, primero, que se había dado la utilización de personas o entidades interpuestas por el sujeto infractor, en concreto al haber hecho figurar a nombre de sociedades interpuestas la obtención de rentas y la realización de operaciones con trascendencia tributaria,de las que se derivaba la obligación tributaria cuyo incumplimiento había constituido la infracción que se sancionó,lo que implicaba la utilización de los medios fraudulentos.Se apreció en la conducta del contribuyente supuso una ocultación total de las rentas descubiertas por la Inspección,parte de ellas mediante la interposición de una sociedad sin actividad real distinta a la del propio obligado tributario y la otra parte mediante la utilización de una sociedad con actividad real, pero fingiendo realizar unos pagos a proveedores emisores de facturas falsas, evitando que el dinero pasase por sus propias cuentas bancarias, al objeto de impedir el conocimiento de las mismas a la Administración
Resumen: El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo es de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que pone fin a la vía administrativa, si fuera expreso.En este caso se trataba de resolución expresa de 15 de octubre de 2021 y el recurso fue interpuesto el 7 de julio de 2023.La demandante sostuvo que la notificación válida se produjo cuando tuvo acceso al expediente con fecha 8 de mayo de 2023 y que al parecer hubo un intento fallido de notificación el 21 de noviembre de 2021.Pues bien,la sentencia señala que constaba que la resolución impugnada, de 15 de octubre de 2021, fue remitida por correo certificado al domicilio del actor, figurando en el acuse de recibo que el 9/11/21 a las 10,10 horas se produjo un intento de notificación con el resultado ausente y dejado aviso en buzón el día 1/11/21 a las 16,25 horas un segundo con el mismo resultado; asimismo, cosntaba como no retirado y a su procedencia el 19/11/21.De ahí que la sentencia señala ya que no existió defecto de notificación, de modo que se citó al interesado para ser notificado por comparecencia mediante anuncio en el Boletín Oficial del Estado publicado el 17/12/2021.Y así las cosas, a notificación se entiende realizada el 1 de enero de 2022 y el dies ad quem para interponer el recurso era el 2 de marzo de 2022, por lo que, dado que se interpuso el el 7 de julio de 2023, se presentó por tanto fuera de plazo
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto confirmando la resolución dictada por el TEAR de Baleares confirmando la liquidación practicada por el concepto IRPF. La controversia se centra en dilucidar si la pensión que recibe la recurrente por parte de un organismo alemán está calificada como pensión por incapacidad permanente absoluta y por lo tanto exenta de tributación según art 7 g) y f) de la LIRPF. Sostiene la parte actora que la AEAT se ha planteado al alcanzar la edad de jubilación que la pensión de incapacidad absoluta paso a ser calificada como jubilación, por su organismo pagador, planteándose si esa pensión reconocida, tanto por el organismo pagador como por parte de la AEAT como pensión por incapacidad permanente absoluta deja de estar exenta en base al art 7de la LIRPF al alcanzar la edad de jubilación y pasar el gobierno Alemania a calificar dicha pensión como jubilación. Rechaza la actora la confusión entre ambas pensiones e invoca el incumplimiento de la doctrina de los actos propios por parte de la administración. Se desestima el recurso interpuesto con remisión a la normativa y jurisprudencia aplicable rechazando que la pensión de jubilación por incapacidad permanente sea coincidente con la pensión por incapacidad permanente absoluta del sistema de Seguridad Social, y sin que la titularidad de la primera sea suficiente para obtener la exención tributaria establecida para la segunda.La carga de la prueba corresponde a la actora que nada ha acreditado.
Resumen: Llevada a cabo la regularización por cuanto que la Administración Tributaria entendió que no cabía compensar las ganancias y pérdidas patrimoniales originadas en la donación de dos inmuebles por no resultar factible computar a efectos fiscales la parte de la pérdida patrimonial generada por la alteración del valor del bien donado durante su permanencia en el patrimonio del donante y que aflora cuando sale del mismo -diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición-, en definitiva, la sentencia confirma esa regularización porque, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,no procede computar las pérdidas patrimoniales declaradas debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, aunque en unidad de acto se computen las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones. Por el contrario, la sentencia anula la sanción impuesta porque, además de los déficits de falta de motivación de la culpabilidad que también detecta la sentencia en el acuerdo sancionador adoptado por la Administración tributaria actuante, observa igualmente que en la actuación del contribuyente había concurrido una interpretación razonable de la norma tributaria..
Resumen: Tras poner de manifiesto la reclamación económico-administrativa se interpuso fuera del plazo establecido en la LGT, refiere que la notificación de la liquidación consta practicada con la interesada, sin que obste que la diligencia de notificación fuera practicada en el domicilio de sus padres. Por otro lado, en cuanto la posibilidad que el TEAR resuelva inadmitir la reclamación una vez transcurrido el plazo para entenderla desestima por silencio, declara que el recurso administrativo contra actos expresos ha de ser resuelto en todo caso, aun extemporáneamente, y sin vinculación alguna al sentido desestimatorio que el recurrente puede atribuir al silencio de la Administración a fin de acudir a los Tribunales.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Foral que desestimaba la reclamación económico administrativa contra la liquidación relativa al IRPF, se examina la tributación del rescate de las pólizas de seguro suscritas con una aseguradora residente en un país europeo, siendo la cuestión controvertida la de si es posible liquidar rentas ocultas en el caso de que haya prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda, concluyendo la Sala a la vista de la normativa y jurisprudencia comunitaria que aunque el legislador nacional puede establecer un plazo de prescripción ampliado con el fin de garantizar la eficacia de los controles fiscales y de luchar contra el fraude y la evasión fiscales derivados de la ocultación de activos en el extranjero, siempre y cuando la duración de ese plazo no vaya más allá de lo necesario para alcanzar dichos objetivos, habida cuenta, en particular, de los mecanismos de intercambio de información y de asistencia administrativa entre Estados miembros, por lo que en este caso dado que los bienes y/o derechos situados en el extranjero pertenecían al obligado tributario desde una fecha anterior a la del período de prescripción administrativa frente al inicio de actuaciones inspectoras por lo que el derecho a liquidar las rentas ocultas descubiertas estaba ya prescrito.
Resumen: Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente. Por el contrario, para que las ganancias patrimoniales no justificadas no se integren en la base liquidable general del período impositivo en que se descubran, basta con probar que se es titular o propietario de los bienes o derechos -en este caso, del dinero aportado en las cuentas- desde una fecha anterior a la del período de prescripción, sin que sea preciso además identificar la fuente u origen de la que proceden tales bienes o derechos. En el caso, de la prueba practicada concluye la sentencia que no se acredita que las transferencias provengan de fondos preexistentes en el patrimonio del recurrente.